Resumen: La Sala estima el recurso. El tema a enjuiciar en el presente recurso es si la retroacción de actuaciones acordada en la resolución de un recurso de reposición al momento en el que se produjo el vicio de forma, significa que el plazo para notificar la resolución, cuya previa notificación ha sido anulada, debe entenderse no suspendido por la retroacción acordada (sentencia impugnada), o si la retroacción supone que el cómputo del plazo restante para notificar la resolución debe realizarse en el plazo que resta desde el momento al que se ordena retrotraer las actuaciones. En respuesta a la cuestión de interés casacional formulada, se contesta: En un procedimiento administrativo, la retroacción de actuaciones acordada en la estimación de un recurso de reposición, consecuencia de la existencia de un vicio formal, al momento de la notificación de la resolución administrativa recurrida, significa que, en la vuelta atrás en el tiempo que es la retroacción, la Administración debe culminar el procedimiento retrotraído y notificar al interesado correctamente la resolución, en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado. En el caso concreto, se concluye que la Administración concluyó el expediente transcurridos 11 meses y un día, es decir, dentro del plazo de un año, que restaba del procedimiento desde que tuvo lugar la actuación procedimental causante de la indefensión.
Resumen: El tribunal de apelación no está en condiciones de valorar la credibilidad de una testigo para determinar la existencia de indicios racionales de la participación del recurrente en los hechos que se investigan. Es evidente el riesgo de fuga en quien hubo de ser traído a España mediante una OEDE, unido a las altas penas señaladas para los delitos que se le imputan. Debe ponderarse asimismo el avanzado estado de la investigación y la inminencia del juicio, en el que la presencia del investigado es indispensable, por lo que su ausencia, de quedar en libertad, frustraría los fines del procedimiento. La Ley de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones penales en territorio de la UE prevé el seguimiento de algunas medidas cautelares, pero no garantiza la presencia del acusado en el juicio. No existe agravio comparativo cuando las circunstancias de los encausados son distintas.
Resumen: PRIMERO.- Se alza el recurrente contra el auto de 8 de mayo de 2020 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Baracaldo en las Diligencias Previas núm. 580/20 por el que se acordó el sobreseimiento provisional, solicitando continuar por los tramites de las diligencias previas recibiendo los correspondientes atestados de los que se desprenderá si medió el requerimiento expreso y apercibimiento cuya ausencia se considera motivo para decretar el sobreseimiento, habiéndose desestimado el recurso de reforma interpuesto previamente con carácter principal mediante auto de 4 de junio de 2020, habiendo presentado escrito de alegaciones con fecha de 30 de junio de 2020.